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Tomas Rafael Santos Álvarez

Mejoras para la aplicación de la Ley 46-20

República Dominicana MINISTERIO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS RNC: 401-50625-4 “Año de la Consolidación de la Seguridad Alimentaria” NORMA GENERAL NÚM. *-2020 CONSIDERANDO: Que la Ley núm.155-17, del 1° de junio de 2017, instauró un nuevo régimen para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en la República Dominicana, conforme a los lineamientos y estándares internacionales, que garantiza a los entes supervisores la disponibilidad expedita de la información sobre los agentes económicos, sus actividades, operaciones, beneficiarios finales y patrimonio, en aras de la protección del interés público. CONSIDERANDO: Que como mecanismo para lograr una correcta implementación de la Ley núm.155-17, contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, se promulga la Ley núm. 46-20 de Transparencia y Revalorización Patrimonial, de fecha 19 de febrero de 2020, mediante la cual se crea un régimen tributario especial con carácter transitorio cuya finalidad radica en lograr que los contribuyentes declaren y revaloricen su patrimonio ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), pagando un impuesto único y especial, con carácter reducido. CONSIDERANDO: Que la eficacia de la Ley núm. 46-20 de Transparencia y Revalorización Patrimonial, de fecha 19 de febrero de 2020, resultó afectada como consecuencia de la pandemia global del COVID-19, razón por la cual tuvo que ser modificada a través de la Ley núm. 68-20 que modifica la Ley núm. 506-19 que aprueba el Presupuesto General del Estado para el año 2020, de fecha 20 de diciembre de 2019, y posteriormente por la Ley núm. 222-20 que también modifica la Ley No. 506-19, del 20 de diciembre de 2019, de Presupuesto General del Estado para el año fiscal 2020. CONSIDERANDO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley núm. 46-20 de Transparencia y Revalorización Patrimonial y sus modificaciones, establecen que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) debe disponer mediante Norma General: la forma, formularios, tratamientos contables y procedimientos que deberán seguirse para su cumplimiento. CONSIDERANDO: Que en virtud de los artículos 34 y 35 de la Ley núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992, que instaura el Código Tributario Dominicano, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) se encuentra facultada para dictar, actualizar y derogar las normas generales de administración y aplicación de los tributos, así como para interpretar administrativamente las leyes tributarias, lo que es cónsono con el espíritu de los artículos 138 y 243 de la Constitución de la República Dominicana, que trazan el marco de la actuaci6n eficaz, objetiva y transparente de las Administraciones Públicas y la sujeción de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a los principios pilares del Régimen Tributario y al ordenamiento jurídico. CONSIDERANDO: Que es necesario estimular el aparato productivo nacional, adoptando medidas tributarias que fomenten la formalización de los contribuyentes. En ese sentido la Ley núm. 222-20 que modifica la Ley núm. 506-19, del 20 de diciembre de 2019, de Presupuesto General del Estado para el año fiscal 2020, amplía el alcance de la Ley núm. 46-20, contemplando la concesión de una amnistía fiscal, fomentando con esto la actualización y transparencia de los registros y estatus contables, otorgando mayor seguridad jurídica frente a eventuales fiscalizaciones que pudiere ejecutar la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) sobre los períodos fiscales no prescritos. CONSIDERANDO: Que es interés del Estado la implementación de otras medidas que contribuyan a reactivar el cobro de los impuestos adeudados y fomentar el cumplimiento tributario voluntario de los contribuyentes con el objetivo de mejorar la liquidez de los fondos públicos, por lo que, mediante la referida Ley núm. 222-20 que modifica la Ley núm. 506-19, del 20 de diciembre de 2019, de Presupuesto General del Estado para el año fiscal 2020, también se amplía el alcance de las facilidades de pago de deudas tributarias contempladas en la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, permitiendo que bajo las condiciones en ella establecidas, dichas deudas también puedan ser saldadas. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 13 de junio de 2015. VISTA: La Ley núm. 11-92 que instituye el C6digo Tributario de la República Dominicana, promulgado el 16 de mayo del 1992 y sus modificaciones, así como sus Reglamentos de Aplicación. VISTA: La Ley núm.107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo, de fecha 06 de agosto de 2013. VISTA: La Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, de fecha 1 de junio de 2017. VISTA: La Ley núm. 46-20 de Transparencia y Revalorizaci6n Patrimonial, de fecha 19 de febrero de 2020. VISTA: La Ley núm. 68-20 que modifica la Ley núm. 506-19 que aprueba el Presupuesto General del Estado para el año 2020, de fecha 20 de diciembre de 2019, promulgada en fecha 23 de junio de 2020. VISTA: La Ley núm. 222-20, de fecha 07 de septiembre de 2020, que modifica la Ley núm. 506-19, del 20 de diciembre de 2019, de Presupuesto General del Estado para el año fiscal 2020. VISTO: El Reglamento No. 139-98 para la aplicación del Impuesto Sobre la Renta y sus modificaciones. VISTA: La Norma General No. 7-2014 que establece las disposiciones y procedimientos aplicables a la facultad de determinación de la obligación tributaria por parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de fecha 3 de noviembre del año dos mil catorce (2014). VISTA: La Norma General No. 04-20, para la aplicación de las disposiciones de la Ley núm. 46-20 de Transparencia y Revalorización Patrimonial, de fecha trece (13) de julio del año dos mil veinte (2020); VISTO: El Decreto núm.430-20, de fecha 04 de septiembre de 2020, que declara el territorio nacional en Estado de Excepción, modalidad emergencia, por un período de 45 días, debido a la evolución epidemiológica de la pandemia del coronavirus (COVID-19). LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS En el ejercicio de las atribuciones y facultades que le confieren la constitución y las leyes dicta la siguiente: NORMA GENERAL PARA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 46-20 DE TRANSPARENCIA Y REVALORIZACIÓN PATRIMONIAL Y SUS MODIFICACIONES I. DEL OBJETO, ALCANCE, FORMAS Y PLAZOS Artículo 1. Objeto. La presente Norma General tiene por objeto establecer la forma, formularios, tratamientos contables, procedimientos, y condiciones que deberán ser observados por los contribuyentes para acogerse y aplicar el régimen tributario especial con carácter transitorio dispuesto en la Ley núm. 46-20 de Transparencia y Revalorización Patrimonial y sus modificaciones. Artículo 2. Alcance. Podrán acogerse al régimen tributario especial dispuesto en la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, las personas físicas, jurídicas, sucesiones indivisas y cualquier sujeto o ente de derecho privado afines, incluyendo patrimonios autónomos. Párrafo I: En el marco del régimen tributario especial dispuesto en la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, los contribuyentes podrán, de manera conjunta o separada, acogerse a todos o algunos de los beneficios tributarios señalados a continuación: 1. Declarar activos no declarados ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); 2. Revaluar activos ya declarados ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); 3. Eliminar pasivos inexistentes; 4. Declarar e integrar pasivos no registrados en los libros de contabilidad y/o declaraciones juradas; 5. Pagar deudas tributarias mediante las facilidades establecidas en la Ley núm. 46-20 y la presente Norma General, bajo los términos, condiciones y limitaciones que tales disposiciones contemplan; 6. Amnistiar para considerar cerradas, con condición firmes e irrevocables, las declaraciones juradas presentadas de los ejercicios fiscales establecidos en el párrafo II del artículo 15 de la presente Norma General, así como cualquier otro ejercicio anterior a estos, que, por no prescripción, estuviese hábil para determinación impositiva, incluyendo aquellos que se encuentren en proceso de fiscalización externa o fiscalización de escritorio. Párrafo II: Los herederos o sucesores del contribuyente fallecido, en aplicación de las disposiciones del párrafo del artículo 5 del Código Tributario y sus modificaciones, podrán: a) Declarar bienes o derechos del “De Cujus” no declarados por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). b) Cuando la declaración patrimonial implique una transferencia inmobiliaria o de vehículo de motor de un tercero a favor del “De Cujus”, se subsanará el impuesto a la transferencia de propiedad del tercero al “De Cujus” y del efecto por el incremento del patrimonio del “De Cujus”, solo con el pago del 2% establecido en la parte capital del artículo 7 de la Ley Núm. 46-20 y sus modificaciones. El pago del 2% se deberá efectuar de manera individual por cada bien declarado objeto de transferencia y con antelación a la liquidación del 3% de impuesto sucesoral que corresponda a esos bienes o derechos; c) Revaluar bienes o derechos ya declarados y registrados por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) teniendo como titular al “De Cujus, siempre que la jurisdicción o autoridad que corresponda no haya emitido el documento legal que, por sucesión, ampare la transferencia de titularidad de dichos bienes a nombre de los herederos. De haberse emitido el documento que ampara la transferencia de dichos bienes por sucesión, esta solicitud de revalorización deberá ser realizada por los herederos del finado como titulares de esos bienes. Si la revalorización es realizada con posterioridad a la liquidación y pago del impuesto de sucesiones, pero previo a la emisión del documento que ampara la transferencia de dichos bienes por sucesión, dicha revalorización no tendrá efecto retroactivo para la liquidación de la base imponible del impuesto sucesoral de los herederos ni para el Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (IPI) del finado correspondiente a ejercicios anteriores en caso de que los bienes relictos incluyeran inmuebles sujetos a ese impuesto; d) Pagar deudas tributarias del “De Cujus” mediante las facilidades establecidas en la Ley núm. 46-20 y la presente Norma General, bajo los términos, condiciones y limitaciones que tales disposiciones contemplan; e) Eliminar pasivos inexistentes que hayan sido declarados por el “De Cujus” en sus declaraciones juradas de impuestos sujetas a fiscalización por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); f) Declarar e integrar pasivos no reportados en las declaraciones juradas del “De Cujus”; g) Amnistiar para considerar cerradas, con condición firmes e irrevocables, las declaraciones juradas presentadas correspondientes al “De Cujus” para los impuestos de los ejercicios fiscales establecidos en el párrafo II del artículo 15 de la presente Norma General, así como cualquier otro ejercicio anterior a estos, que por no prescripción estuviese sujeto a determinación impositiva, incluyendo aquellos que se encuentren en proceso de fiscalización externa o fiscalización de escritorio. Párrafo III: Los bienes inmuebles y vehículos de motor transferidos mediante procedimientos de liquidación o reorganización societaria sucedidos con anterioridad a la vigencia de la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, empero pendientes de conclusión en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), podrán ser objeto de revalorización por parte del o de los beneficiarios de la liquidación o reorganización, aún y cuando dichos inmuebles no hayan sido transferidos en los sistemas de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a nombre de estos últimos. La solicitud de revalorización en estos casos deberá ser realizada por el o los beneficiarios de la liquidación o reorganización, debiendo los mismos, tratándose de personas jurídicas dominicanas que sean beneficiarias de la liquidación o reorganización, sujetarse a todos los procedimientos, registros contables, formalidades y demás requisitos que establece la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones y la presente Norma General. Artículo 3. Forma y plazo para presentar solicitud. Los interesados en acogerse a las disposiciones de la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, podrán hacerlo completando y remitiendo el formulario correspondiente a través de la Oficina Virtual (OFV) o de manera presencial ante la Administración Local, anexando los documentos justificativos, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días calendario computados a partir de la fecha de publicación de la presente Norma General. Párrafo I: Los interesados que opten por declarar y revalorizar bienes o derechos y/o eliminar o declarar pasivos deberán completar el formulario de “Solicitud Ley de Transparencia y Revalorización Patrimonial”, indicando en el mismo si opta por declarar o revalorizar bienes o derechos y/o eliminar o declarar pasivos únicamente, si opta por declarar o revalorizar bienes o derechos y/o eliminar y/o declarar pasivos conjuntamente con la amnistía fiscal dispuesta en el párrafo V del artículo 7 de la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, o indicando de manera autónoma solo el deseo de acogerse a la amnistía fiscal. Párrafo II: Los interesados que opten por rectificar voluntariamente sus declaraciones juradas de impuestos para luego saldar las deudas tributarias que de ellas resultaren o que deseen saldar deudas tributarias generadas por determinaciones o producto de declaraciones voluntarias que estén pendientes en cualquier instancia, deberán completar y remitir el Formulario de “Solicitud Facilidades de Pago Ley de Transparencia y Revalorización Patrimonial”, indicando en el mismo si se trata de una deuda determinada, declarada voluntariamente o fruto de una rectificación voluntaria. II. DE LA PRUEBA Y VALUACIÓN PATRIMONIAL Artículo 4. Documentación probatoria. Los interesados que soliciten acogerse a las disposiciones de la Ley Núm. 46-20 y sus modificaciones, están obligados a aportar la documentación correspondiente que le acrediten como titular de dichos bienes o derechos, conjuntamente con su solicitud. A estos fines podrá sustentarse la titularidad y la fecha de adquisición de los bienes por cualquier medio de prueba admisible en derecho. De manera enunciativa y no limitativa, deberán aportar los siguientes documentos, sin desmedro de que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) requiera motivadamente otros que permitan sustentar con precisión y certeza la propiedad de estos y su valoración: a) En el caso de bienes inmuebles ubicados en el país se considerará configurada su adquisición cuando exista documentación traslativa de dominio, mediante acto de compraventa u otro compromiso similar debidamente registrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y provisto de certificación notarial legalizada, copia del título si se trata de un inmueble registrado, copia de cédula de identidad y electoral o documento de identificación de los involucrados. Párrafo: Los bienes inmuebles serán declarados o revalorizados conforme al valor de mercado. Este valor de mercado será sustentado por una tasación efectuada por un profesional debidamente acreditado para tales fines en el Instituto de Tasadores Dominicanos (ITADO) o en el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) o mediante valuación de la Dirección General de Catastro Nacional. Cuando el valor sea sustentado en una tasación que no haya sido realizada por la Dirección General de Catastro Nacional, este podrá ser objetado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de acuerdo con lo dispuesto en el Código Tributario Dominicano, sus Reglamentos y Normas de Aplicación, mediante comunicación debidamente motivada. b) En el caso de bienes inmuebles ubicados en el exterior, se considerará configurada su adquisición cuando exista documentación que ampare la titularidad de acuerdo con la legislación del país respectivo. La valuación deberá surgir de dos (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario, un tasador o una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo, las cuales deberán ser suministradas por el declarante al presentar la solicitud. A los fines de la valuación, el valor a computar será el importe del promedio simple que resulte de ambas constancias. c) En el caso de bienes muebles (mobiliarios, vehículos maquinarias y equipos), la titularidad podrá probarse con la inscripción registral en caso de corresponder, o la factura de compra y medio de pago. A los efectos de valoración, está se realizará conforme el valor de mercado mediante un avalúo realizado por un profesional acreditado a tales fines; o, mediante factura y medio de pago; o, mediante una certificación de una compañía aseguradora; o mediante una cotización de un proveedor local o internacional correspondiente a ese mismo tipo de bienes. En el caso de vehículos de motor sujetos a registros, podrá establecerse su valor en base a los valores mínimos del sistema de vehículos de motor disponible en el portal web de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). d) La titularidad de las aeronaves, naves, yates y similares, radicados en el país, deberá ser probada con la documentación correspondiente que justifique la propiedad y en lo que concierne a su valoración conforme una constancia emitida por una entidad aseguradora que opere bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros, suscripta por persona habilitada, cuya firma deberá ser autenticada por la citada superintendencia. e) Cuando se trate de acciones, títulos públicos y demás títulos valores, que coticen en bolsas y/o mercados de valores —en el país o en el exterior—, deberán valuarse al último valor de cotización o último valor de mercado en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión. La titularidad deberá probarse mediante la documentación pertinente que acredite la propiedad y la fecha de adquisición. f) En el caso de las acciones o cuotas sociales de sociedades que presentan declaraciones juradas del Impuesto Sobre la Renta (ISR) con operaciones y que no cotizan en la bolsa y/o mercados de valores –en el país o en el exterior- la titularidad podrá efectuarse conforme la documentación debidamente registrada en la oficina del registro mercantil u oficina equivalente del extranjero, según aplique, y la valoración, conforme un método aceptado por las prácticas de valoración de empresas, lo cual constará en un dictamen o estudio técnico realizado por una persona o firma local o internacional experta en esa materia. Párrafo: En el caso de las acciones o cuotas sociales de empresas tenedoras de inmuebles, que dentro de sus activos solo posean inmuebles, la valoración de las mismas deberá realizarse en base al monto que representen en el patrimonio neto de tales empresas conforme el valor de mercado de sus inmuebles, siguiendo las reglas dispuestas en los literales a) y b) del presente artículo. g) En el caso de los derechos intangibles, la titularidad de tales bienes deberá probarse conforme los documentos que amparan esos derechos y su valoración podrá ser realizada al costo de adquisición o a valor de mercado a elección del contribuyente, debiéndose en el caso del costo de adquisición aportarse la documentación que ampare el pago de tales derechos (contratos y medios de pagos) y en el caso de valor de mercado conforme un estudio de precios realizado por una firma o un experto reconocido con conocimiento en la materia. h) Los derechos de crédito avalados en contratos, pagarés o similares que personas físicas o jurídicas residentes o no en el país detenten respecto de personas físicas o jurídicas domiciliadas y residentes en la República Dominicana o en el extranjero que estén contabilizados por estas últimas como deudas, préstamos u otra denominación de similar naturaleza, podrán acogerse a esta ley en cabeza del titular de dichas acreencias o cuentas por cobrar amparadas en un reconocimiento de deuda notariada y acta asamblea de la sociedad registrada en la correspondiente Cámara de Comercio y Producción. i) Las disminuciones de activos deberán ser documentadas mediante informe del contribuyente debidamente certificado por un Contador Público Autorizado (CPA). En los casos en que la declaración o revalorización represente una disminución de cuentas por cobrar u otras partidas del activo o al declarar e integrar pasivos cuya disminución patrimonial cause, en sentido opuesto, un efecto de aumento patrimonial para el otro sujeto que tenga la condición de deudor, dicho aumento patrimonial estará también, en los casos en que proceda, sujeto al pago del impuesto especial en cabeza del deudor. j) La propiedad del dinero en efectivo se probará mediante certificación de la entidad depositaria de los fondos declarados donde conste el valor a ser declarado, debidamente firmada y sellada. k) Los derechos inherentes del fideicomiso se probarán con la documentación que acredite la acreencia con el fideicomiso, como documentos que sustenten aportes en calidad de fideicomitente o beneficiario, y la valuación se hará sobre la base nominal de los mismos. l) Los inventarios, cuando existiere documentación de compra local o importación, se probarán con la documentación que permita valorar su adquisición, tales como, factura y medio de pago, o mediante una declaración jurada del contribuyente debidamente notariado cuando no existiesen tales documentos. Además, una relación identificando cantidad, costo, descripción y fecha de vencimiento, acompañada de una certificación emitida por un Contador Público Autorizado (CPA). La valoración del inventario se regirá por el método de valuación que corresponda al contribuyente según lo establecido en el artículo 303 del Código Tributario y sus modificaciones Artículo 5. En caso de existir más de un derechohabiente, accionista o titular, los bienes antes descritos podrán ser declarados en la proporción que corresponde a quienes efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista en la Ley. Párrafo: La solicitud de declaración o revalorización de bienes o derechos de conyugues casados bajo el régimen de comunidad o de separación de bienes, deberá ser realizada a nombre del marido o de la esposa, según proceda en cada caso, tomándose como base lo dispuesto en el literal f) del artículo 330 del Código Tributario que se refiere a la declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISR) de las rentas obtenidas bajo régimen matrimonial. III. DEL TRATAMIENTO CONTABLE DE LA TRANSPARENCIA Y REVALORIZACIÓN PATRIMONIAL Artículo 6. Tasa de cambio aplicable. En el caso de declaraci6n o revalorización de bienes o derechos, cuyo valor se exprese en moneda extranjera, se deberá aplicar el tipo de cambio a que hace referencia el numeral 3 del artículo 6 de la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, para lo cual se tomará la fecha del depósito o registro de la solicitud del interesado. Artículo 7. Efectos en los estados financieros y en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta. Los ajustes por incremento o disminución del valor de los bienes o deudas que sean objeto de declaración o revalorización en los términos de la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, y la presente Norma General, tendrán efectos inmediatos en los estados financieros y en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta (ISR) del ejercicio fiscal en curso en que se someta la solicitud de declaración o revalorización, siempre y cuando dicha solicitud sea aprobada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) antes de finalizar el plazo establecido reglamentariamente para la presentación de la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta (ISR) de ese período fiscal. Párrafo I: El incremento por adición o revalorización de activos fijos deberá ser presentado como adición de activos en los anexos D y D1 de la Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta (IR-2), cumpliendo con lo establecido en el artículo 287 del C6digo Tributario y sus Reglamentos de Aplicación. Lo propio para los casos de disminución de activos. Para el caso de las personas físicas con negocio de único dueño será de aplicación lo dispuesto en el presente párrafo para la incorporación o disminución del valor de dichos bienes en la categoría de activos de que se trate. Párrafo II: En el caso de adiciones por declaración o revalorización de activos de categoría 1, la base fiscal depreciable para el año fiscal de dicha declaración o revalorización se determinará conforme lo establecido en el párrafo I del artículo 22 del Reglamento No. 139-98 para la aplicación del Impuesto Sobre la Renta y sus modificaciones, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la fecha de solicitud a que se refiere la parte capital del presente artículo y la fecha de cierre del ejercicio fiscal a que corresponde dicha incorporación. En el caso de adiciones por declaración o revalorización de activos de categoría 2 o 3, la base fiscal depreciable para el año de declaración o revalorización se determinará, según lo establecido en el párrafo I del artículo 23 del citado Reglamento No. 139-98 y sus modificaciones. Párrafo III: Cuando la revalorización implique una baja o disminución de valor de activos de categoría 1, dicha disminución operará, a efectos fiscales, deduciendo de dicha categoría el costo fiscal ajustado que los bienes dados de baja o disminuidos tengan respecto del costo fiscal ajustado inicial de dicha categoría para el ejercicio fiscal en que se realice la revalorización. Tratándose de activos de categoría 2 o 3, la reducción fiscal se realizará sobre una base proporcional al porcentaje que represente la disminución del valor en libros contable de los bienes de esa categoría respecto del valor en libros contable inicial de los activos de dicha categoría para ese mismo período. En todo caso, cualquier reducción o baja de costo fiscal ajustado de activos de una categoría cualquiera por efecto de la aplicación de la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, no se considerarán como enajenaciones generadoras, en forma autónoma, de pérdidas deducibles o ganancias gravables a los fines fiscales. Párrafo IV: En caso de aumento o disminución de inventarios, tales ajustes deberán realizarse incrementando o reduciendo el balance inicial de dicho rubro en los anexos de la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta (ISR) del ejercicio fiscal a que corresponde la solicitud de declaración o revalorización. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) realizará en el sistema de declaraciones juradas los ajustes informáticos pertinentes para dar cumplimiento a la presente disposición. Artículo 8. Registros contables y requerimientos de capitalización. Toda variación de patrimonio, producto de la aplicación de las disposiciones de la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, deberá registrarse en la contabilidad de los contribuyentes que sean personas jurídicas, de la siguiente manera: a) Los incrementos por declaración o revalorización de bienes, sea efectivo, cuentas por cobrar, inventarios, activos fijos, activos intangibles, activos de inversión y otros activos, cuya existencia u origen no pueda demostrarse fehacientemente que resulta de la omisión en la contabilidad de un pasivo documentado y no reconocido que le es directamente relativo a su origen, tendrá como contrapartida la cuenta de “Aportes para Futura Capitalización”. De igual manera, cuando la revalorización conlleve la disminución de deudas o pasivos inexistentes, dicha disminución, de no existir un activo que, fehacientemente se demuestre, dio lugar al registro de tales deudas o pasivos inexistentes, tendrá como contrapartida la cuenta de “Aportes para Futuras Capitalizaciones”. b) Las disminuciones de activos, sea efectivo, cuentas por cobrar, inventarios, activos fijos, activos intangibles, activos de inversión y otros activos, salvo el caso de que pueda probarse fehacientemente que tienen como contrapartida la existencia de un pasivo inexistente contra el cual deba cargarse, tendrá como contrapartida la cuenta de “Resultados Acumulados de Ejercicios Anteriores”. De igual manera, cuando la declaración involucre el registro de un pasivo documentado no registrado, que a la fecha de la revalorización no pueda demostrarse que tenga como contrapartida un activo que le haya sido relativo a su origen, tendrá como contrapartida la cuenta “Resultados Acumulados de Ejercicios Anteriores”. Párrafo I: La cuenta de “Aportes para Futura Capitalización”, cuando se trate de personas jurídicas dominicanas, deberá capitalizarse en acciones o cuotas sociales de la entidad que declara o revaloriza, a más tardar en la fecha del cierre del próximo período fiscal del Impuesto Sobre la Renta (ISR) de tales personas jurídicas. El incumplimiento de esta disposición dejará sin efecto los beneficios de la Ley 46-20 y sus modificaciones, respecto de la declaración o revalorización de bienes o derechos y pasivos objeto de transparencia y declaración patrimonial. Párrafo II: Las acciones o cuotas sociales distribuidas o revalorizadas, no se considerarán como rentas sujetas al Impuesto Sobre la Renta (ISR) para los accionistas o socios de la persona jurídica que realiza la distribución o revalorización, según lo dispuesto en el párrafo II del artículo 6 de la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones. Párrafo III: El requisito de capitalización en acciones o cuotas sociales, no tendrá aplicación para los procesos de igual naturaleza realizados por establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero. Párrafo IV: Los efectos resultantes del incremento por revaluación de bienes o derechos y eliminación de pasivos a que se refiere el literal a) de la parte capital del presente artículo, cuando se verifiquen respecto de establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero, tendrán como contrapartida la cuenta de patrimonio “Superávit por Revaluación”, la cual no podrá ser distribuida hasta que los bienes o derechos objeto de revalorización hayan sido transferidos a terceros mediante acto de enajenación. La distribución del monto registrado en dicha cuenta luego de materializarse un acto de enajenación de bienes con terceros tendrá el mismo tratamiento fiscal que acuerda el párrafo II del presente artículo a la distribución de acciones o cuotas sociales a los socios o accionistas de personas jurídicas dominicanas. Párrafo V: Los efectos resultantes de la disminución de activos e incorporación de pasivos, conforme los criterios establecidos en el literal b) de la parte capital del presente artículo, cuando sean realizados por establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero, tendrán como contrapartida la cuenta de “Resultados Acumulados de Ejercicios Anteriores”. Párrafo VI: Cuando una persona jurídica o establecimiento permanente en el país de personas del extranjero haya efectuado, con carácter previo, en el marco de aplicación de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), una revalorización contable de sus activos, el monto de tales revalorizaciones, para que formen parte del costo fiscal ajustado, deberán ceñirse a los requisitos fiscales establecidos en la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones y la presente Norma General, tanto en lo relativo al pago del impuesto especial del 2% de revalorización así como del impuesto por registro de aumento de capital cuando éste procediere. Párrafo VII: Las personas jurídicas o establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero que estén reguladas por un organismo del Estado Dominicano que les requiera la utilización de otros métodos y normas contables distintas de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), contabilizarán los efectos de la aplicación de la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, según la forma y procedimientos que indique el órgano regulador. En caso de que el órgano regulador permita la revalorización de bienes, el efecto de dichas revalorizaciones estará sometido a los requisitos de capitalización en acciones que aplican para las personas jurídicas dominicanas no sujetas a regulación, salvo que las regulaciones establezcan disposiciones en contrario sobre la no procedencia de capitalización en acciones de esas revaluaciones. Artículo 9. Ganancia de Capital. El incremento por revalorización y/o declaración de activos de capital, tendrá como contrapartida el patrimonio del declarante. Dicha revaluación formará parte del costo fiscal a los fines de la determinación de ganancia de capital, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Tributario y disposiciones complementarias. Párrafo I: Una vez declarados o revalorizados los activos de capital en virtud de la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, el valor declarado o revaluado será el que se tomará como base para todos los fines tributarios. Párrafo II: Sin perjuicio de lo establecido en la parte capital del presente artículo, cuando los bienes o derechos declarados o revalorizados sean activos de capital que se enajenen en un período no superior a un año contado a partir de la solicitud de declaración o revalorización, el monto del incremento por declaración o revalorización deberá ser reducido en un 20%, siendo el valor declarado o revaluado, luego de deducido el 20% mencionado, éste el costo fiscal ajustado para fines de determinación de la impuesto por ganancia de capital. Párrafo III: Los activos de capital declarados o revalorizados en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, no podrán generar pérdidas de capital por su enajenación futura, ya que el valor de enajenación admisible, para fines tributarios, no podrá ser menor al valor al cual haya sido declarado o revalorizado actualizado por los ajustes por inflación posteriores que le correspondieren. Párrafo IV: Cuando una persona que se haya acogido a las disposiciones de la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, transfiera un activo de capital declarado o revaluado a una parte relacionada, la segunda operación de transferencia de ese mismo bien realizada en un término inferior a los tres (3) años de su declaración o revaluación por un monto inferior al costo fiscal declarado o revaluado ajustado por inflación, no podrá tampoco generar pérdidas de capital en cabeza de la parte vinculada, aún el beneficiario de la segunda transferencia del bien se repute un tercero no vinculado. Artículo 10. Base imponible del impuesto especial por declaración o revalorización de bienes. La base imponible para fines de aplicación del impuesto especial establecido en la parte capital del artículo 7 de la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, en el caso de bienes propiedad de personas físicas que no realicen actividades comerciales y/o no lleven contabilidad organizada, lo constituirá la diferencia entre el valor declarado o revaluado y el costo fiscal ajustado por la inflación hasta el 31 de diciembre del año 2019 para el bien de que se trate. Tratándose de activos de capital propiedad de contribuyentes que sean personas jurídicas o personas físicas con negocio de único dueño, la base imponible se determinará sobre la diferencia entre el valor declarado o revaluado y el costo fiscal ajustado por la inflación hasta el año 2019, acorde con la tabla de multiplicadores de la inflación publicada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), según la fecha de cierre del contribuyente. Aún y cuando el efecto de la inflación sobre los activos de capital no genera el pago del impuesto especial del 2% por declaración o revalorización, el monto del ajuste por inflación deberá ser contabilizado en la cuenta de “Aportes para Futura Capitalización” y estará sujeto al requisito de capitalización a que se refiere el artículo 8 de la presente Norma General. Tratándose de activos depreciables o amortizables, sujetos a depreciación o agotamiento, propiedad de contribuyentes que sean personas jurídicas o personas físicas con negocio de único dueño, la base imponible se determinará sobre la diferencia entre el valor declarado o revaluado de dichos bienes y el valor en libros que dichos bienes tengan en la contabilidad del contribuyente hasta el año 2019, según la fecha de cierre del contribuyente. La totalidad del incremento o disminución del efectivo, cuentas por cobrar, inventarios y demás activos no descritos anteriormente y de los pasivos o deudas objeto de eliminación o incorporación que declaren o revaloricen las personas jurídicas o personas físicas con negocio de único dueño, constituirá base imponible del impuesto especial del 2%. Párrafo: De no aportarse la documentación y cálculos que permitan validar apropiadamente la base imponible que aplique en cada caso, la solicitud de revalorización será objeto de rechazo. Artículo 11. Tratamiento del impuesto pagado. Los pagos para efectuar al amparo del régimen especial y transitorio dispuesto por la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, tanto por concepto del impuesto especial del 2% como por el 3.5% por amnistía, no podrán utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del impuesto a la renta ni de ningún otro tributo. IV. DE LOS BIENES Y DERECHOS EXCLUÍDOS DE DECLARACIÓN O REVALORIZACIÓN PATRIMONIAL Artículo 12. Bienes o activos que hayan sido adquiridos producto de actividades ilícitas. La notificación de una decisión judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que declare la culpabilidad de un contribuyente respecto a una actividad ilícita, y que consecuentemente repercute sobre la procedencia de sus bienes, facultará a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a dejar sin efecto las ventajas tributarias que hayan resultado de la aplicación de la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, procediendo al cobro de los intereses, recargos y penalidades que pudieren aplicar, previo comunicado, cerrando la posibilidad al contribuyente de volver a acogerse al régimen especial aunque se trate de bienes distintos. Artículo 13. Bienes en países de alto riesgo o no cooperantes. Se declararán inadmisibles aquellas solicitudes que traten de sincerar la tenencia de moneda depositada en entidades financieras del exterior identificados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) como jurisdicciones de Alto Riesgo o no Cooperantes (lista negra). Exceptuando aquellos países que están en proceso de cooperación (lista gris). Párrafo I: Esta disposición será aplicable también en caso de que los bienes que se pretenden transparentar sean acciones, derechos, títulos de valores, o cualquier instrumento de deuda emitido por sociedades o entidades constituidas o establecidas en dichos países identificados como de Alto Riesgo o no Cooperantes (lista negra). La presente disposición regirá, de igual manera respecto de los solicitantes que sinceren acciones, cuotas sociales o cualquier tipo de derechos de participación en sociedades constituidas o incorporadas en otras jurisdicciones distintas, que mediante una cadena de titularidad de sociedades interpuestas sean propietarias de acciones o participaciones o detenten bienes de cualquier tipo depositados, custodiados, radicados o ubicados en jurisdicciones consideradas de Alto Riesgo o no Cooperantes (lista negra). Párrafo II: Si durante la vigencia del régimen especial tributario que instaura la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, se producen inclusiones o exclusiones de las jurisdicciones consideradas de Alto Riesgo o no Cooperantes (lista negra) por el GAFI, tales actualizaciones serán tomadas en consideración por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a los fines del patrimonio objeto de transparencia, si tales cambios se producen con anterioridad a la aprobación del contribuyente al régimen. V. DE LAS TASAS Y FORMAS DE PAGO PARA LAS SOLICITUDES DE TRANSPARENCIA Y REVALORIZACIÓN PATRIMONIAL Artículo 14. Tasa y forma de pago por transparencia y revalorización patrimonial. En los casos de transparencia y revalorización patrimonial los contribuyentes deberán efectuar un pago único y definitivo del 2% aplicado sobre la base imponible determinada en el artículo 10 de la presente Norma General. Párrafo: Cuando la declaración patrimonial implique una transferencia inmobiliaria o de vehículo de motor, se subsanará el impuesto a la transferencia y el efecto por el incremento del patrimonio solo con el pago del 2% indicado. El pago se deberá efectuar de manera individual por cada bien declarado o revalorizado. Artículo 15. Cierre de ejercicios fiscales no prescritos. Todo contribuyente alcanzado por el régimen especial tributario instaurado en la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, que dentro de sus obligaciones tributarias reconocidas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) tenga el Impuesto Sobre la Renta (ISR) y/o el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), que desee acogerse a la amnistía consignada en dicha ley para considerar cerrados y firmes los ejercicios y períodos fiscales no prescritos, podrá optar por pagar, en adición al 2% que pueda corresponderle pagar por concepto de declaración o revaluación patrimonial, una tasa adicional de un 3.5% sobre el monto promedio de los ingresos operacionales netos declarados para fines del Impuesto Sobre la Renta (ISR) en los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019. Párrafo I: Los ejercicios fiscales que quedarían cerrados y firmes por efecto del pago adicional del 3.5% que se enuncia en este artículo, son 2017, 2018 y 2019, así como cualquier otro anterior a estos que por efectos de la interrupción o suspensión de la prescripción se encuentre hábil para fiscalización por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Párrafo II: El alcance de cierre de estos ejercicios abarca las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta (ISR) e Impuesto sobre Activos, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), y todas sus respectivas retenciones. Sin embargo, en los casos de las obligaciones del ITBIS y cualquier otro impuesto de declaración y pago mensual a que se refiere la presente disposición, aplicará de la siguiente manera: a) Cierres al 31 de diciembre: Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, ITBIS incluyendo sus retenciones, e Impuesto Selectivo al Consumo. Comprenderá los meses de enero a diciembre del 2017 y los anteriores a estos, enero a diciembre del 2018 y enero a diciembre del 2019; b) Cierres al 31 de marzo: Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, ITBIS incluyendo sus retenciones, e Impuesto Selectivo al Consumo. Comprenderá los meses de abril del 2016 a marzo del 2017 y los anteriores a estos; abril del 2017 a marzo del 2018: y de abril del 2018 a marzo del 2019; c) Cierres al 30 de junio: Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, ITBIS incluyendo sus retenciones e Impuesto Selectivo al Consumo. Comprenderá los meses de julio del 2016 a junio del 2017 y los anteriores a estos; julio del 2017 a junio del 2018: y de julio del 2018 a junio del 2019; d) Cierres al 30 de septiembre: Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, ITBIS incluyendo sus retenciones e Impuesto Selectivo al Consumo. Comprenderá los meses de octubre del 2016 a septiembre del 2017 y los anteriores a estos; octubre del 2017 a septiembre del 2018: y de octubre del 2018 a septiembre del 2019. Párrafo III: Se excluye del alcance de las obligaciones cerradas, así como cualquier otra obligación no enunciada expresamente en el párrafo precedente. Párrafo IV: En los casos en que el contribuyente estuviera omiso de la declaración jurada de Impuesto Sobre la Renta (ISR) y del ITBIS de los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019, en su conjunto o cualesquiera de estos, procederá la determinación y pago de esos impuestos para esos ejercicios conforme los parámetros de determinación de la base imponible y tasa efectiva de tributación que establece la Norma General No. 7-2014 como condición previa para la acogencia y pago del 3.5% adicional por amnistía. Párrafo V: En los casos de contribuyentes que hayan sido fiscalizados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), para algunos de los ejercicios fiscales establecidos como base de cálculo del costo de la amnistía fiscal, el monto a pagar por concepto del 3.5% para los períodos pendientes de fiscalización, se determinará de la siguiente manera: a) La base de cálculo siempre será el promedio de los ingresos operacionales netos declarados en los tres ejercicios fiscales indicados del 2017, 2018 y 2019. b) El costo de la amnistía fiscal que resulte de aplicar el 3.5% del promedio de los ingresos operacionales netos declarados en los ejercicios 2017, 2018 y 2019, cuando beneficie únicamente dos ejercicios del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y los veinticuatro (24) períodos mensuales del ITBIS comprendidos en ellos, se cobrará conforme 66.67% del monto que resulte del 3.5% mencionado. Cuando el cierre como firme de los ejercicios que sirven como base, beneficie únicamente un ejercicio del Impuesto Sobre la Renta y los doce (12) meses del ITBIS comprendidos en éste, el costo a pagar por concepto de amnistía se cobrará sobre la base de 33.33% del 3.5% antes indicado. c) En los casos en que los ejercicios fiscalizados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) abarquen los tres años del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y ningún período del ITBIS correspondientes a esos mismos ejercicios, el costo para considerar cerrados y firmes los períodos mensuales del ITBIS será equivalente al 40% del monto que represente el 3.5% del promedio de los ingresos operacionales netos declarados del 2017, 2018 y 2019. En caso de que la fiscalización haya alcanzado todos los períodos del Impuesto sobre la Renta y algunos períodos del ITBIS de esos mismos años, el costo para amnistiar los meses o períodos fiscales del ITBIS no cerrados por fiscalización, podrá determinarse dividiendo el 40% del monto que se determine por concepto del 3.5% dividido entre treinta y seis (36) y multiplicado por los meses del ITBIS no cerrados por fiscalización. d) En los casos en que los ejercicios fiscalizados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) abarquen los tres años del ITBIS y ninguno de los años del Impuesto Sobre la Renta (ISR), el costo para considerar cerrados y firmes los períodos del Impuesto Sobre la Renta (ISR) será equivalente al 60% del monto que represente el 3.5% del promedio de los ingresos operacionales netos declarados del 2017, 2018 y 2019. En caso de que la fiscalización haya alcanzado todos los períodos del ITBIS y algunos períodos del Impuesto Sobre la Renta (ISR) de esos mismos años, el costo para amnistiar los años del Impuesto Sobre la Renta (ISR) no cerrados por fiscalización, podrá determinarse dividiendo el 60% del monto que se determine por concepto del 3.5% dividido entre tres (3) y multiplicado por la cantidad de los períodos del Impuesto Sobre la Renta (ISR) no cerrados por fiscalización. e) Cuando los ejercicios fiscalizados anteriormente por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) constituyan una cantidad parcial de períodos del Impuesto sobre la Renta y una cantidad parcial de períodos del ITBIS correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, la determinación del costo fiscal por concepto del 3.5% de la amnistía se determinará a prorrata para los ejercicios fiscales e impuestos que deban cubrirse para considerarse cerrados y firmes tomando como base que la amnistía del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y del ITBIS será equivalente al 60% y 40% respectivamente del monto determinado por concepto del 3.5% para esos tres ejercicios. Párrafo VI: El procedimiento establecido en los literales del párrafo anterior podrá aplicarse en forma similar en aquellos casos de contribuyentes cuyos ejercicios bases para el cálculo del 3.5% de amnistía fiscal no hayan constituido períodos completos o regulares del Impuesto Sobre la Renta (ISR) o del ITBIS, determinándose las proporciones que respecto de una base de tres (3) años completos representen los períodos e impuestos involucrados que resulten inferiores a ese tiempo. De igual manera, la determinación del costo de la amnistía cubriendo únicamente el cierre como firme de la obligación del Impuesto Sobre la Renta (ISR) conforme el 40% del monto que represente el 3.5% del promedio de los ingresos brutos operacionales de los años 2017, 2018 y 2019, tendrá aplicación para aquellos sujetos que según determine la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no sean contribuyentes del ITBIS y cuyo ITBIS pagado en sus adquisiciones constituyan costo o gastos deducible en el Impuesto Sobre la Renta (ISR). En este caso, los períodos fiscales del ITBIS correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 ni los anteriores a estos que estén habilitados por no prescripción, no se considerarán cerrados y firmes. Párrafo VII: El prorrateo del costo de la amnistía fiscal solamente procede en los casos establecidos expresamente debiendo el contribuyente al solicitar esta opción someterse al pago del costo que representen todos los períodos fiscales del Impuesto Sobre la Renta (ISR) e ITBIS no determinados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) correspondientes a los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019. En ese sentido, el contribuyente no tendrá derecho a seleccionar a su conveniencia e interés períodos específicos de algunos de esos impuestos no determinados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Artículo 16. Perdida del Régimen. El incumplimiento del pago de la tasa especial del 2% y/o de la tasa de amnistía del 3.5% así como del impuesto de registro de aumento de capital, hará perder el beneficio del régimen especial. VI. DE LAS FACILIDADES DE PAGOS POR DEUDAS TRIBUTARIAS, PLAZOS Y FORMAS DE PAGO Artículo 17. Facilidades de pago único para deudas tributarias determinadas. Las deudas tributarias determinadas con anterioridad a la promulgación de la Ley núm. 222¬ 20, de presupuesto complementario 2020, de fecha 07 de septiembre de 2020, podrán ser saldadas realizándose un pago único del 70% del impuesto determinado, sin los recargos por mora ni el interés indemnizatorio. Párrafo I: Para los fines del pago único que enuncia este artículo las deudas con recursos de reconsideración y jurisdiccionales podrán acogerse a las facilidades. En el caso de los recursos jurisdiccionales se aceptarán las deudas impugnadas ante el Tribunal Superior Administrativo, así como los que están a la altura de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional, previo desistimiento. Párrafo II: Los montos adeudados en los acuerdos de pago vigentes a la fecha de promulgaci6n de la Ley núm. 222-20, podrán acogerse a la facilidad descrita en este artículo, en la misma condición de pago único. Artículo 18. Facilidades de pago para deudas tributarias ordinarias y para las omisas. Cuando se trate de deudas que provengan de declaraciones ordinarias, autoliquidaciones y/o rectificativas voluntarias no pagadas oportunamente, la facilidad consistirá en el pago del 100% de los impuestos y hasta 12 meses de intereses, sin considerar los recargos por mora, incluyéndose en tal posibilidad las deudas de recargos e intereses generadas por los anticipos vencidos del Impuesto Sobre la Renta (ISR), las cuales podrán ser saldadas pagando únicamente los intereses indemnizatorios de dichos anticipos vencidos. Párrafo I: Para estos casos se prevé la posibilidad del pago único y del pago fraccionado, según elección del contribuyente. Si el contribuyente se acoge a un pago fraccionado deberá pagar los intereses indemnizatorios correspondientes a dicho acuerdo. Párrafo II: El acuerdo de pago no podrá ser mayor a 365 días calendario, contados a partir de su firma, pagadero en meses con cuotas iguales y consecutivas. Artículo 19. No cierre de ejercicios. Las facilidades de pago previstas en este título no son una amnistía de fiscalización. Este pago solo tiene efecto respecto a las obligaciones tributarias adeudadas, sin perjuicio del ejercicio de fiscalización de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) sobre todas las obligaciones tributarias no prescritas. Artículo 20. Obligatoriedad del desistimiento. Todo contribuyente que haya solicitado acogerse a las disposiciones de la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones para el pago de deudas tributarias determinadas, una vez se le haya notificado el acto de acogencia, indispensablemente deberá proveer la documentación que acredite un desistimiento puro y simple de cualquier recurso que respecto de dicha deuda se encuentre vigente. A tales fines, deberá ser depositado el acuse de recibo del desistimiento de que se trate, en caso de estar apoderado un tribunal, así como suscribir el formulario dispuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en caso de que el recurso sea en sede. Párrafo: En el caso de desistimiento parcial, podrá realizarse siempre que se refiera a un impuesto y período específico y que no surta efecto en relación con los demás impuestos y períodos que se mantengan en discusión respecto de dicho recurso. Cuando no se indique que se está desistiendo de manera parcial, se reputará que el desistimiento se refiere al recurso de manera íntegra. Artículo 21. Exclusión de sanciones administrativas y casos penales. Las sanciones por incumplimiento de deberes formales no se consideran deudas tributarias y no podrán acogerse a ninguna de las facilidades previstas en este título. De igual manera, no podrán beneficiarse de tales facilidades aquellos contribuyentes contra los cuales la Administración Tributaria haya incoado un proceso judicial penal por las obligaciones tributarias determinadas relacionadas a dicho proceso. Artículo 22. Pérdida de los beneficios. El incumplimiento del pago único o de las cuotas de los acuerdos de pago en caso de fraccionamiento, hará perder los beneficios contemplados en la Ley núm. 46-20 de Transparencia y Revalorización Patrimonial. La pérdida de beneficios por incumplimiento sujeta el saldo que se adeuda al pago de las contravenciones tributarias correspondientes. VII. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 23. Momento de acogencia al régimen. Solo se entenderán acogidas al régimen especial transitorio quienes efectúen el pago total de la obligación tributaria que genere la declaración patrimonial, habiendo recibido de parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la notificación del acto aceptación de su solicitud. Artículo 24. Acto administrativo de acogencia al régimen. Dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de recibida la solicitud, si el contribuyente cumple con los requisitos dispuestos por la ley 46-20 y sus modificaciones, y esta Norma General, para la acogencia al régimen, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), emitirá el acto de acogencia al régimen tributario especial, notificando por la oficina virtual o presencial, según aplique. Párrafo I: Una vez notificado el acto administrativo de acogencia, el contribuyente deberá pasar por la administración local correspondiente a realizar el acuerdo de pago, si opta por el fraccionamiento. Párrafo II: Para los casos en que no se admite fraccionamiento, sino que es pago único, a partir de la notificación del acto de acogencia se generará en la oficina virtual la notificación de pago correspondiente. Artículo 25. Acto administrativo de rechazo al régimen. Dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de recibida la solicitud, si el contribuyente no cumple con los requisitos dispuestos por la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, y esta norma general, para la acogencia al régimen, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá el acto de rechazo al régimen, debidamente motivado, notificando a persona o por la oficina virtual, según aplique. Este acto es susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley. Artículo 26. Acto administrativo de trámite provisional. En el plazo de treinta (30) días contados a partir de recibida la solicitud, en los casos de que se trate de rechazo por las condiciones establecidas en los numerales 2), 3) y 4) del artículo 10 de la ley núm. 46¬-20 y sus modificaciones, el interesado podrá subsanar su solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 9 de la ley, en una segunda y única oportunidad. Párrafo: La no regularización de la solitud por parte del contribuyente en el plazo de ley, cerrará el procedimiento, debiendo la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitir el acto administrativo de rechazo al régimen debidamente motivado, notificado a persona o por la oficina virtual, según corresponda. Artículo 27. Silencio administrativo. La no contestación por parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) dentro del plazo de ley, a saber 30 días, no reputa silencio administrativo positivo. Párrafo: La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en caso de solicitudes complejas, podrá acogerse a la prórroga general supletoria del procedimiento de dictado de actos administrativos previsto en el artículo 20 de la ley 107-13, que es de un mes. Artículo 28. Reintroducciones al régimen. Si en el marco de la vigencia del régimen tributario especial que instaura la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, el contribuyente que ya ha transparentado o revalorizado algunos de sus bienes o derechos u otras partidas del patrimonio, y que no ha cerrado sus ejercicios, o que se ha acogido a una de las modalidades de las facilidades de pago previstas en la ley respecto a una deuda tributaria; y quisiera transparentar o sincerar otros, o aplicar a las facilidades de algunas otras deudas tributarias o cerrar con condición firme los ejercicios e impuestos no prescritos establecidos en el artículo 13 de la presente Norma General, podrá hacerlo llenando y remitiendo el formulario correspondiente nueva vez, sin perjuicio de la aceptación al régimen ya otorgada. Párrafo: Para estos casos se debe iniciar un procedimiento nuevo, teniendo efecto solo respecto a tales bienes, derechos u otras partidas, deudas o amnistía de cierre de ejercicios fiscales. VIII. DISPOSICIONES FINALES Artículo 29. Solicitudes interpuestas decididas. Toda solicitud de incorporación al régimen especial tributario dispuesto en la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, que haya sido interpuesta con anterioridad a la emisión de esta norma y que no ha sido decidida a la fecha de su publicación, podrá decidirse en base a las modificaciones que se introducen mediante la Ley núm. 222-20, de fecha 07 de septiembre de 2020 y la presente Norma General. Artículo 30.- Medidas anti lavado de activos. El acogimiento al Régimen no exime de la aplicación de las normas relativas a la prevención y combate de los delitos, tales como, de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o crimen organizado. Artículo 31. Carácter inmutable de la declaración patrimonial. La declaración patrimonial que resultare de la solicitud realizada por el contribuyente y aprobada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), constituye una declaración tributaria firme y definitiva. Consecuentemente, dicha declaración no podrá ser objeto de verificación administrativa ni modificación futura por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) respecto de los datos en ella consignados, salvo el caso de que, mediante decisión judicial, se compruebe que en los documentos aportados como prueba se incurrió en un delito de falsificación documental sancionado por la legislación penal común u otras leyes especiales sobre la materia. Artículo 32. Referencias. Para fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, y la presente Norma General, los términos y expresiones en ellas indicados se remitirán a lo establecido en el Código Tributario y sus Reglamentos de Aplicación. Artículo 33. Derogaciones. La presente Norma General deroga y sustituye la Norma General 04-2020, así como cualquier otra disposición de igual o inferior jerarquía que le sea contraria. Artículo 34. Entrada en vigencia. Las disposiciones establecidas en la presente Norma General entrarán en vigor a partir de su publicación. Artículo 35. Vencimiento del plazo de aplicación. El plazo de ciento ochenta (180) días calendario para acogerse a los beneficios del régimen tributario especial con carácter transitorio contemplado en la Ley núm. 46-20 y sus modificaciones, vencerá.
Publicado hace: 3 años y 6 meses
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