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Tratamiento fiscal - gastos navideños

1. CERTIFICADOS Y BONOS DE REGALOS. La Norma General 3-2008 establece el tratamiento fiscal para el comprador y para el vendedor; en el primer caso (comprador), se advierte que la adquisición de certificados o bonos de regalos tendrán que estar sustentados con números de comprobantes fiscales según fuere el caso (consumidor final, crédito fiscal, gubernamental o régimen especial). El comprobante emitido no podrá ser usado como crédito para los fines de ITBIS. En principio y debido a razones tradicionales, solidaridad, usos y buenas costumbres del mercado, motivaciones atendibles, generalmente no ha sido requerido el pago del impuesto sustitutivo sobre retribuciones complementarias respecto de tales gastos, en la medida que aquello constituye un reconocimiento institucional no individualizable, que genera bienestar colectivo a favor de los recursos humanos que participan y contribuyen positivamente con la generación, mantenimiento y conservación de las fuentes generadoras de rentas gravadas, conforme con las disposiciones del párrafo introductorio del artículo 287 del Código Tributario, el Decreto 254-06, el artículo 85 del Reglamento 139-98 y la Norma General 5-2010. Sin embargo, existe el riesgo que la administración tributaria pudiera requerir el pago del referido impuesto. En el caso del vendedor que emite los certificados o bonos de regalos, tendrá que solicitar a la DGII (a través de la oficina virtual) una secuencia nueva de comprobantes fiscales (punto de emisión) que será utilizada exclusivamente paras las ventas de certificados de regalos. Al momento de vender los certificados de regalos, la empresa emitirá una factura con NCF (según fuere el caso) sin transparentar el ITBIS. La venta de los certificados de regalos será registrada como un pasivo y no generará obligación de ITBIS ni ingresos para la empresa. Al momento de cancelar el certificado de regalos, la empresa emitirá una factura con NCF de consumidor final, transparentando el ITBIS. A partir de dicho momento, la empresa tendrá que reconocer el ingreso contable y fiscal, pagar el ITBIS y cancelar el pasivo. Los certificados de regalos tendrán una vigencia de 12 (doce) meses y en los casos que hayan caducados o vencidos será reconocido el ingreso gravados con el impuesto sobre la renta, pero eximidos con el impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios. 2. CANASTAS NAVIDEÑAS EMPLEADOS Y FIESTA NAVIDEÑA. Los gastos incurridos tradicionalmente por las empresas, para la compra o confección de canastas, alimentos y bebidas para la celebración de la fiesta navideña, incluyendo la contratación de músicos, orquestas y rifas de electrodomésticos, pasajes, certificados de regalos y artículos afines, con motivo de las festividades a favor de todo el personal de la empresa, constituye un reconocimiento institucional por su labor realizada durante el año (de carácter no-individualizable), que promueve el bienestar colectivo de los recursos humanos de la organización por su contribución directa e indirectamente con la generación, mantenimiento y conservación de fuentes generadoras de rentas gravadas, conforme con las disposiciones del párrafo introductorio del artículo 287 del Código Tributario, el Decreto 254-06, el artículo 18 del Reglamento 293-11 y la Norma General 5-2010. En este sentido, atendiendo a la naturaleza del gasto y criterios de justicia social, entendemos que están ausentes los elementos de fondos que tipifican la satisfacción personal individualizable para ser considerados gravados con el impuesto sustitutivo de retribuciones complementarias. En este sentido, dichos gastos en “montos razonables” constituyen deducciones admitidas para fines del impuesto sobre la renta, al tenor del referido artículo 287 del Código Tributario. Adicionalmente, el artículo 346 del Código Tributario prevé que “todos los adelantos del ITBIS” en la adquisición de bienes o prestación de servicios son deducibles de dicho impuesto, con excepción de los bienes que formen parte del costo de los activos fijos categoría 1 (edificaciones y componentes estructurales); sin embargo, el artículo 18 del Reglamento 239-11 establece que solamente será deducible el ITBIS que corresponda a bienes y servicios utilizados para la realización de actividades gravadas con este impuesto y por tales motivos, dicho impuesto deberá de reconocerse como gasto conjuntamente con las canastas navideñas, a la luz del artículo 18 del Reglamento 293-11 y 7 del Decreto 50-13. 3. REGALOS, CANASTAS Y ATENCIONES A CLIENTES. Las canastas, regalos, souvenirs, certificados de regalos, obsequios de cortesía y demás atenciones a clientes serán considerados como gastos deducibles para fines del impuesto sobre la renta y admitida la compensación del crédito de ITBIS, siempre y cuando, fueren claramente necesarios para generar, conservar y mantener rentas gravadas de fuente dominicana y cumplan con las disposiciones del artículo 36 del Reglamento 139-98, el Decreto 254-06 y la Norma General 5-2010. En el caso de las tiendas especializadas en venta de bebidas, liquor stores, boutiques, centros de masajes y relajación, gifts shops, tiendas de artesanías, prendas y joyerías, será necesario de la autorización previa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para emitir comprobantes fiscales válido para crédito fiscal. El artículo 346 del Código Tributario prevé que “todos los adelantos del ITBIS” en la adquisición de bienes o prestación de servicios son deducibles de dicho impuesto, con excepción de los bienes que formen parte del costo de los activos fijos categoría 1 (edificaciones y componentes estructurales); sin embargo, el artículo 15 del Reglamento 140-98 (modificado por los Decretos 196-01 y 603-10) establece que solamente será deducible el ITBIS que corresponda a bienes y servicios utilizados para la realización de actividades gravadas con este impuesto, 4. PREMIOS EN EFECTIVO. Cualquier pago efectuado en “efectivo” tales como gratificaciones, bonos especiales, bonos navideños, incentivos, premios, rifas de navidad, reconocimientos en ocasión de fechas aniversarios, casamientos, nacimientos, ayudas económicas en general, compensaciones especiales y beneficios similares (con excepción de los viáticos y dietas) a favor de empleados/funcionarios formará parte de su salario tributable sujetas a retención del impuesto sobre la renta, por tanto, cualquier cantidad que sobrepase el referido monto estará sujeta a la retención correspondiente (siempre y cuando dicha diferencia y los demás ingresos superen la exención contributiva mensual). Sin embargo, cuando se tratare de premios en especie (microondas, televisores, viajes, hoteles, viviendas, vehículos, etc), estarán gravados con la retención del 25% del impuesto sobre la renta, según el literal c) del artículo 309 del Código Tributario. 5. AVANCE A SUELDOS (PRESTAMOS A EMPLEADOS). Constituye una práctica laboral generalizada y no sancionada por ninguna legislación vigente conocida en la República Dominicana, que las sociedades otorguen a sus empleados y funcionarios facilidades económicas en calidad de préstamos de menor cuantía (avance a sueldos) para la adquisición de bienes/servicios sin costo financiero o en su defecto con bajas tasas de intereses. Aun cuando estos financiamientos no están amparados en la Ley Monetaria y Financiera, por cuanto no se trata de operaciones abiertas al público para la captación y colocación de recursos. En todo caso, aquello constituye una actividad de lícito comercio. Las empresas privadas e inclusive las instituciones públicas se reservan el derecho de otorgar dichas facilidades de préstamos (anticipos a sueldos) a favor de sus empleados, conforme con sus políticas internas de recursos humanos, procedimientos administrativos o en decisiones de la alta gerencia. Generalmente, dicha operación es registrada como préstamos a empleados, pero el registro contable recomendable para evitar contingencias laborales sería “anticipos o avance a salarios”, según el artículo 201 del Código de Trabajo. Este desembolso no constituye un gasto para la empresa que afectare la renta neta imponible ni el impuesto a los activos. El artículo 301 del Código Tributario y el artículo 52 del Reglamento 139-98 no aplican para el tratamiento de los avances de sueldos, en razón que tales disposiciones se refieren al método de imputación de las rentas (las personas naturales están regidas por el método de lo percibido); de hecho, las rentas de asalariados están reguladas por el artículo 307 del Código Tributario y los artículos 65 y 67 del referido reglamento. Los avances o anticipos a salarios no constituyen base cotizable para fines del régimen de seguridad social ni representan derechos adquiridos para fines de la determinación de las indemnizaciones laborales. El salario debe conllevar la contraprestación efectiva de un servicio, conforme el Código de Trabajo (Ley 16-92). 6. REGALIA PASCUAL. Los ingresos percibidos por los empleados por concepto del salario de navidad (regalía pascual o salario número 13) está exenta del impuesto sobre la renta, hasta la duodécima parte del total del salario percibido por el empleado durante el año, por tanto, cualquier cantidad que sobrepase el referido monto estará sujeta a la retención correspondiente (siempre y cuando dicha diferencia y los demás ingresos superen la exención contributiva mensual), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 222 del Código de Trabajo, Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992, modificada por la Ley 204-97 del 24 de octubre de 1997. Para el año 2015 la exención contributiva mensual de los asalariados es de RD$33,326.92, conforme con las disposiciones del artículo 327 del Código Tributario, el artículo 67 del Reglamento 139-98 y el aviso publicado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). 7. GASTOS PERSONALES DE ACCIONISTAS, CONYUGE Y FAMILIARES. No serán admitidos para propósitos fiscales (aun cuando se disponga de facturas con NCF o documentos equivalentes), los gastos personales de los socios, cónyuge de éstos y familiares (hijos, sobrinos, nietos, hermanos, etc.), incluyendo sueldos, remuneraciones u otras compensaciones similares, sin que medie una efectiva y demostrable prestación de servicios, su monto se adecue a la naturaleza de los mismos y que no fuere mayor de la que se pagaría a terceros por servicios similares. Cualquiera que fuere la naturaleza de los gastos declarados por una persona física o jurídica, éstos no serán admitidos si no están sustentados con comprobantes fehacientes con número NCF o documentos equivalentes, de conformidad con el artículo 288 del Código Tributario (Ley 11-92 y sus modificaciones) y el Decreto 254-06 de Comprobantes Fiscales. Cuando una persona física o jurídica presentare su declaración jurada del impuesto sobre la renta y en el proceso de fiscalización se le hagan impugnaciones referentes a gastos personales, sueldos-no-justificados y gastos-sin-comprobantes, será susceptible de una sanción pecuniaria equivalente al 25% del gasto que se tratare, sin perjuicio de los recargos e intereses indemnizatorios correspondientes que resulten aplicables, de conformidad con el artículo 288 del Código Tributario (agregado por el artículo 5 de la Ley de Reforma Tributaria No.288-04). 8. PROPINAS. Los ingresos de propina (obligatoria y voluntaria) a favor empleados constituyen parte del ingreso gravado para fines del impuesto sobre la renta, de conformidad con los artículos 272 y 307 del Código Tributario y el artículo 85 y siguientes del Reglamento 139-98 (modificado por el Decreto 195-01 del 8 de febrero del 2001). Dichos pagos no constituyen gastos deducibles para la empresa, sino que representan un pasivo corriente (cuenta por pagar-empleados) y no requieren ser reportados en el archivo mensual de NCF, reporte 606. Sin embargo, tales ingresos tendrán que declararse como Otros ingresos gravados del impuesto sobre la renta, pero no-sujetos a cotización de la seguridad social. 9. PREAVISO, CESANTIA, VACACIONES Y HORAS EXTRAS. Las indemnizaciones laborables están exentas del impuesto sobre la renta hasta el límite de los derechos adquiridos conforme el Código de Trabajo y el artículo 299 del Código Tributario. Las vacaciones, horas extras y cualquier otra compensación o beneficio laboral pagada en efectivo constituye ingreso gravado con el impuesto sobre la renta en cabeza del empleado. 10. BONIFICACIONES. Las bonificaciones de los trabajadores son tipificadas como derechos en la participación de los beneficios de las empresas/negocios; por consiguiente, si la empresa presentare pérdidas operacionales no existirá derecho de exigibilidad de dichos beneficios. Las bonificaciones son exigibles y pagaderas para las sociedades que obtuvieren beneficios en el ejercicio fiscal de que se tratare, acorde con el artículo 223 y subsiguientes del Código de Trabajo y tendrán que ser pagados de 90 a 120 días después de la fecha de cierre, de conformidad con el artículo 287 del Código Tributario y el artículo 40 del Reglamento 139-98, modificado por el Decreto 195-01 del 8 de febrero del 2001. El gasto en bonificación será admitido en cumplimiento de las siguientes condiciones (a) el beneficiario fuere empleado/funcionario de la empresa y (b) el pago tendrá que ejecutarse en el plazo señalado y reportarse como otros ingresos gravados con retención el impuesto sobre la renta, si aplicare, a través de la Tesorería de la Seguridad Social. 11. PAGOS EN ESPECIE A FAVOR DE EMPLEADOS/FUNCIONARIOS. Para propósitos fiscales, serán consideran retribuciones complementarias todas las compensaciones o beneficios individualizables que un empleador concede a sus empleados en adición a sus retribuciones en dinero. Las retribuciones complementarias deben brindar satisfacción personal al empleado o a las personas que dependen de el, por lo tanto, los recursos otorgados a los empleados para llevar a cabo las operaciones del negocio no constituyen retribuciones complementarias y no estarán sujetas a este impuesto, de conformidad con el artículo 82 del Reglamento 139-98 (modificado por el Decreto 195-01 del 8 de febrero del 2001). Las primas de seguro de vida y/o gastos en planes de salud, gastos de transporte, los subsidios alimenticios para consumo en el recinto de la empresa, cuando sean a favor de todo el personal colectivamente, viáticos, dietas y gastos de viajes en general ligados directamente a la actividad de la empresa sujetos a comprobantes no serán consideradas retribuciones complementarias, de conformidad con las disposiciones de los Artículos 85 y 87 del Reglamento 139-98 (modificado por el Decreto 195-01 del 1ero. de febrero del 2001). 12. VIATICOS Y DIETAS. Se entenderá por asignaciones de traslado y viáticos cualquier provisión, en especie o en dinero, necesaria para cubrir el sustento, transporte y habitación de la persona que hace un viaje relacionado con el negocio. Estas asignaciones guardarán relación con la jerarquía y con la función a realizar, y deberán estar sujetas a comprobantes, en virtud de lo dispuesto en literal l del artículo 299 del Código Tributario y el párrafo del artículo 46 del Reglamento 139-98 (modificado por el Decreto 195-01 del 1ero. de febrero del 2001). 13. ASIGNACIONES DE COMBUSTIBLES. El literal a) del artículo 88 del Reglamento 139-98 tipifica que las asignaciones de combustibles están sujetas al impuesto sobre retribuciones complementarias. Para el personal con funciones habitualmente fuera de oficina atribuye una base imponible (satisfacción personal) del 10% del gasto de que tratare y para aquellos empleados con funciones habitualmente dentro de la oficina la base imponible será del 20% del gasto. Sin embargo, a luz del literal d) del referido artículo 88 del Reglamento, se admite como gastos no sujetos a retribución complementarias las cuentas de gastos, incluyendo las asignaciones de combustibles cuando dicho gasto fuere necesarios para el negocio, en montos razonables y sujetos a comprobantes fiscales. 14. EXPATRIADOS. La administración tributaria dominicana ha fijado criterio que los gastos locales (transportación, alimentación, hospedaje y similares) para cubrir la estadía de funcionarios y ejecutivos de casa matriz o filiales que realicen trabajos técnicos en una empresa sucursal-filial en RD serán gastos admitidos para dicha empresa y no estarán gravados con la retención del impuesto sobre la renta, siempre y cuando, dichos gastos fueren destinados a conversar o mantener fuentes generados de renta gravada y sean pagados directamente por la empresa a favor del proveedor local del bien o servicio que se tratare. 15. CONTRATACION DE MUSICOS Y ORQUESTAS. Las manifestaciones artísticas, clásicas o populares, presentaciones de artistas, músicos, orquestas, conciertos, obras teatrales, ballets, títeres, payasos, circos, parques temáticos, espectáculos sobre hielo y cualquier otro género de sana recreación son considerados como servicios culturales y artísticos y por tales motivos, exentos del impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS), en virtud del literal i) del artículo 14 del Reglamento 293-11. En este sentido, los servicios adicionales o complementarios provistos conjuntamente con aquellos (denominados prestaciones accesorias, específicamente transporte) mantienen su condición original de servicios exentos. Cuando una persona jurídica pagaré honorarios por servicios musicales y presentaciones artísticas a una persona física estarán sujeto a la retención del 10% del impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 309 del código tributario y el artículo 70 del Reglamento 139-98 (modificado por el Decreto 195-01 del 8 de febrero del 2001). En caso de pagos a favor de no-residentes o no-domiciliados en la República Dominicana, dicha retención será del 27% en calidad de pago único y definitivo.
Publicado hace: 7 años y 1 mes
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