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Proporcionalidad en la compensación del ITBIS por servicios y activos fijos

(Operaciones combinadas gravadas y exentas) Las empresas con operaciones gravadas y exentas del impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS), que no pueda discriminar claramente los gastos y activos fijos (servicios telefónicos, reparaciones, mantenimientos, honorarios, consultorías, asesorías, alquileres, activos fijos categorías 2 y 3 y demás servicios gravados) que hayan sido utilizados directamente para la generación de operaciones gravadas y/o exentas, entonces, la compensación de dicho impuesto, será efectuada en la proporción correspondiente al monto de sus operaciones gravadas sobre el total de sus operaciones en el período de que se tratare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Tributario y el artículo 19 del Reglamento 293-11. Las empresas tienen el derecho de contabilizar como gasto la proporción o totalidad del ITBIS que aplicare como una deducción admitida para fines del impuesto sobre la renta, según el artículo 7 del Decreto 50-13 y artículo 287 del Código Tributario. Los contribuyentes con operaciones comerciales completamente exentas (por ejemplo, educación, salud, transporte terrestre de carga y mercancías, agropecuarias, seguros, financieros, culturales, agua, electricidad, recogida de basura, inmobiliarias, ONGs, y similares) deberán contabilizar este impuesto como costo o gasto, según fuere el caso, en virtud del artículo 5 del Decreto 293-11. Resulta oportuna destacar que este tratamiento fiscal data desde el año 1992 (artículo 349 Código Tributario Dominicano). El artículo 349 del Código Tributario dispone que cuando no pueda discriminarse claramente las importaciones y adquisiciones locales de bienes y servicios que hayan sido utilizadas para la realización de ventas gravadas o exentas del referido impuesto, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de sus operaciones gravadas sobre el total de sus operaciones en el período que se trate. El artículo 17 del Reglamento 50-13 del 13 de febrero del 2013 para la aplicación de la Ley 253-12 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatorio del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, introdujo, un nuevo procedimiento para la implementación de la proporcionalidad en los adelantos de bienes y servicios deducibles del impuesto sobre las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS). El referido artículo 17 preve que la dedución del ITBIS que haya sido cargado en las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios locales será deducible en proporción al monto de sus operaciones gravadas sobre el total de operaciones del período que se tratare. Adicionalmente, para la determinación de esta proporción no se computará: (a) el importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el contribuyente haya utilizado en su actividad y (b) importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan una actividad habitual del contribuyente o que siendo financiera, no exceda el 15% de su volumen total de operaciones en el período fiscal considerado. Las exportaciones bajo el regimen ordinario de tributación de la Ley 11-92 y las ventas e reexportación bajo el regimen de admisión temporal y ventas a zonas francas no constituyen ventas exentas, sino operaciones de exportación gravadas con tasa cero, según el articulo 342 del Código Tributario y por tales motivos, las exportaciones en sentido general no forman parte del cómputo y procedimiento para la proporcionalidad del ITBIS, por cuanto técnicamente que no lo mismo "operaciones exentas" versus ·operaciones gravadas con tasa cero". En estos casos los contribuyentes compran bienes gravados con el ITBIS (impuesto adelantado en las compras locales e importaciones), pero no pueden transladar ni recuperar el impuesto adelantado en sus compras al momento de facturar los mismos bienes gravados a favor de "contribuyentes exentos por destino" alcanzados con tasa cero (zonas francas y exportaciones); esta situación resulta financiamente perjudiciar para el contribuyente que no puede recuperar el ITBIS adelantado en las compras, especialmente cuando se trata de un impuesto al valor agregado tipo IVA que funciona bajo el concepto tributario: débito fiscal (ITBIS en ventas) versus crédito fiscal (ITBIS en compras). Los contribuyentes con esta situacion deberán reflejar la totalidad del ITBIS de sus compras gravadas que hayan sido vendidas con tasa cero.
Publicado hace: 6 años y 5 meses
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